Texto oficial
Art. 9.o - Concédese a los empleados civiles de los
Ministerio de Guerra y de Marina que desempeñaron sus
funciones más de dos años, entre el 1.o de Febrero de 1879
y el 1.o de Setiembre de 1884, un abono de diez años, para
los efectos de su jubilación o retiro, sobre la base del
último empleo en que hayan servido, o que puedan jubilar o
acogerse al retiro, y con la remuneración que regía el 1.o
de Enero de 1925.
Para los que hubieren servido menos de dos años, pero
más de un año, el abono será sólo de cinco años.
Estos empleados dejarán derecho al montepío de la
letra b) del artículo 5.o.