Texto oficial
Artículo 31.o El Banco podrá realizar todas las operaciones relativas a los bancos comerciales e hipotecarios, de acuerdo con las leyes que las rijan, y las que se señalen en este decreto con fuerza de ley.
El Banco en sus operaciones quedará sujeto a las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos, salvo las normas especiales establecidas en este texto.
Así, el Banco podrá:
a) Recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera. Los depósitos podrán constituirse a la vista, a plazo, o en cuenta corriente;
b) Hacer préstamos, con o sin garantía con vencimientos que no excedan de un año;
c) Celebrar el contrato de cuenta corriente bancaria;
d) Descontar y negociar letras de cambio cuyo origen sea la producción agrícola, industrial o minera, o que provengan de la exportación, importación, transporte o venta de productos o mercaderías, y cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de su descuento, no exceda de 180 días.
Sin embargo, cuando se trate de documentos cuyo origen sea el fomento de la actividad agrícola, industrial o minera, el Banco podrá descontar o negociar letras cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 12 meses.
Estas operaciones deberán llevar, a lo menos, dos firmas solventes calificadas por el Banco;
e) Emitir boletas o depósitos de garantía, que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen;
f) Otorgar préstamos al Fisco, a las instituciones fiscales y semifiscales, a las empresas autónomas del Estado, a todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital y a las Municipalidades. Estas operaciones y las inversiones que tenga el Banco en bonos emitidos o garantizados por el Fisco, no podrán exceder de un 25% de la suma total de sus depósitos, capital pagado y reservas;
g) Abrir cuentas corrientes en instituciones bancarias de país o del exterior;
h) Efectuar cobranzas internas o externas y hacer transferencias de fondos dentro del país o con el exterior;
i) Girar letras de cambio y órdenes de pago contra sus propias Oficinas y Corresponsales;
j) Efectuar toda clase de operaciones de cambios internacionales con arreglo a las disposiciones que las rijan y, en especial, cheques, cartas de crédito y cualquiera otra clase de documentos comerciales en moneda extranjera. Podrá, asimismo, emitir cartas de créditos sobre el exterior y contratar créditos en instituciones bancarias o comerciales del extranjero;
k) Girar y endosar letras y descontar pagarés o letras en instituciones de crédito; y
l) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples o solidarias con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos.