Texto oficial
Artículo 45.o Los préstamos o anticipos que se otorguen en conformidad a la letra a) del artículo anterior y los créditos que se concedan con motivo de las operaciones referidas en la letra b) del mismo artículo se podrán constituir por instrumentos públicos o privados, pagarés a la orden y letras de cambio, y podrán ser caucionados con hipotecas, prendas, vales de prenda, fianzas o cualesquiera otra clase de garantías reales o personales.
En casos calificados podrán también efectuarse estas operaciones sin necesidad de las garantías antes señaladas.
Los documentos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la firma del deudor por un notario público o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista notario.
El Banco gozará de privilegio para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto de sus respectivas creencias y costas con todos los bienes y frutos provenientes de la inversión del dinero recibido en préstamo, sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan.
Esta preferencia se hará extensiva también a los bienes que con la autorización expresa del Banco haya adquirido el deudor en sustitución o reemplazo de los obtenidos primitivamente con el producto de un préstamo.
Lo anterior regirá aun cuando la inversión haya sido diferente a la expresada por el deudor al solicitar el préstamo.
Todos estos bienes serán inembargables por terceros mientras esté vigente la deuda. Estos bienes se considerarán constituidos en prenda agraria y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 10.o, 11.o, 13.o, inciso 1.o, y 4.o, 14.o al 19.o inclusive, 21.o, 24.o al 30.o inclusive, de la ley N.o 4,097, modificada por las leyes N.os 4,132, 4,163 y 5,015 sobre contrato de prenda agraria, y de los artículos 1.o y 2.o de la ley 5,015, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto 104, de 24 de Mayo de 1932.