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Artículo 45 del Decreto Con Fuerza de Ley 251

Aprueba el texto refundido de la ley del banco del estado de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 264019 · idParte: 7351440

Texto oficial

Artículo 45.o Los préstamos o anticipos que se otorguen en conformidad a la letra a) del artículo anterior y los créditos que se concedan con motivo de las operaciones referidas en la letra b) del mismo artículo se podrán constituir por instrumentos públicos o privados, pagarés a la orden y letras de cambio, y podrán ser caucionados con hipotecas, prendas, vales de prenda, fianzas o cualesquiera otra clase de garantías reales o personales. En casos calificados podrán también efectuarse estas operaciones sin necesidad de las garantías antes señaladas. Los documentos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la firma del deudor por un notario público o por un Oficial del Registro Civil en las localidades donde no exista notario. El Banco gozará de privilegio para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto de sus respectivas creencias y costas con todos los bienes y frutos provenientes de la inversión del dinero recibido en préstamo, sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan. Esta preferencia se hará extensiva también a los bienes que con la autorización expresa del Banco haya adquirido el deudor en sustitución o reemplazo de los obtenidos primitivamente con el producto de un préstamo. Lo anterior regirá aun cuando la inversión haya sido diferente a la expresada por el deudor al solicitar el préstamo. Todos estos bienes serán inembargables por terceros mientras esté vigente la deuda. Estos bienes se considerarán constituidos en prenda agraria y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 10.o, 11.o, 13.o, inciso 1.o, y 4.o, 14.o al 19.o inclusive, 21.o, 24.o al 30.o inclusive, de la ley N.o 4,097, modificada por las leyes N.os 4,132, 4,163 y 5,015 sobre contrato de prenda agraria, y de los artículos 1.o y 2.o de la ley 5,015, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto 104, de 24 de Mayo de 1932.