Texto oficial
Artículo 47.o El Banco deberá adoptar todas las medidas de control que estime necesarias para asegurar la debida inversión de los créditos que otorgue y se presumirá que el deudor no ha cumplido con las obligaciones que le impone el presente decreto con fuerza de ley o el contrato respectivo, si así lo declara en informe escrito algún Inspector del Banco comisionado al efecto, previa aprobación de ese informe por el Comité Ejecutivo.