Texto oficial
Artículo 67.o La disolución del Banco del Estado de Chile sólo se originará en los casos previstos en el Título VII de la Ley General de Bancos y en cuanto le sean aplicables.
En tales casos, la liquidación se practicará en conformidad a las disposiciones de la citada ley.
Los fondos que sobraren después de restituidos los depósitos y pagados los acreedores, serán de propiedad fiscal.