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Artículo 10 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665296.

Texto oficial

Art. 10. La pensión de jubilación por invalidez podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan tres años de imposiciones como mínimo y tengan menos de sesenta y cinco años de edad. La pensión por invalidez definitiva se concederá al imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que lo inhabilite total y definitivamente para el desempeño de sus labores. La pensión de jubilación provisional por invalidez se concederá hasta por un plazo de cinco años al imponente cuya inhabilidad sea temporal. Se considerará inválido al imponente que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales pierda, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de Empleados. La recuperación de la capacidad de trabajo por encima del límite establecido en el inciso anterior extinguirá los derechos a percibir pensión de invalidez. La persistencia de la invalidez deberá ser certificada anualmente por el Servicio Médico Nacional de Empleados, durante los primeros cinco años en los casos de imponentes que tengan menos de cincuenta años de edad. Mientras no se declare la invalidez definitiva el empleado conservará la propiedad de su empleo. El monto de las pensiones de invalidez será igual al setenta por ciento del sueldo base definido en el artículo 8°, más dos por ciento del mismo por cada año de servicios en exceso sobre los veinte primeros y hasta los límites establecidos en dicho artículo.