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Artículo 12 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665298.

Texto oficial

Art. 12. El monto de las pensiones de jubilación por antigüedad y por vejez será igual a tantos treinta y cinco avos del sueldo base establecido en el artículo 8 , como años de imposición reconocidos tenga el beneficiario, y tendrá como máximo el monto del sueldo base mencionado. Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un aumento de 1/35 avo del sueldo base por cada hijo y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base.