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Artículo 13 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665299.

Texto oficial

Art. 13. Para los efectos de esta ley serán años de servicio: a) Los años que el empleado haya impuesto en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o en algún organismo auxiliar, y b) Para los imponentes que a la fecha de promulgación de la presente ley tengan a lo menos quince años de servicios de acuerdo con lo establecido en la letra anterior , los años comprendidos entre 1912 y la vigencia del Decreto ley N° 857 de 16 de diciembre de 1925, en que haya constancia que han desempeñado empleos por los cuales de acuerdo con ese Decreto-Ley, deberían imponer en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.