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Artículo 14 de la Ley 10.475

Concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26406 / 8665300.

Texto oficial

Art. 14. El imponente que cumpla con los requisitos para jubilar con sueldo base íntegro y continúe prestando sus servicios, recibirá una bonificación que será el primer año, equivalente al cinco por ciento de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido y que se aumentará en un cinco por ciento por cada nuevo año cumplido en el trabajo. El empleador podrá pagar mensualmente esta bonificación por cuenta de la Caja o del organismo auxiliar correspondiente con cargo a las imposiciones. Esta bonificación no se considerará para los efectos del pago de imposiciones, para el cálculo de beneficios jubilatorios o de subsidio de reposo, ni para ningún efecto legal; y estará exenta de todo impuesto. El imponente que cumpla cuarenta años de servicios quedará liberado de la obligación de hacer las imposiciones personales al fondo de retiro y las que se establecen en virtud de la presente ley.