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Artículo 3 de la Ley 10.490

Fija diversos plazos en relacion con la ley n.o 9,689, sobre escala de grados y sueldos de los empleados semifiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26411 / 7173330.

Texto oficial

Artículo 3.o Los empleados de las instituciones semifiscales que rejubilen dentro del plazo de 30 días, contados desde la vigencia de esta ley, lo harán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, y tendrán derecho a percibir la indemnización extraordinaria a que se refiere el artículo 58 de la ley 7,295, pero sólo por los años servidos con posterioridad a la jubilación, dentro de la respectiva institución. Los empleados semifiscales que pertenezcan a dos o más secciones de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas jubilarán con el total de los años computables en dichas secciones y a base de las imposiciones de todas ellas. En todo caso, se requiere tener a lo menos diez años computables en cada una de las secciones. Los años paralelos serán computables una sola vez.