Texto oficial
Artículo 10.- El monto de la asignación por
desempeño a que se refiere el artículo anterior se
determinará aplicando los porcentajes correspondientes,
sobre la base de los siguientes estipendios, según
corresponda:
1) Respecto al personal de las instituciones que tienen
derecho a percibir la asignación establecida en el
artículo 17 de la ley N° 18.091, la base de cálculo
estará conformada por:
a) Sueldo base;
b) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº
3.551, de 1980;
c) Asignación del artículo 4º de la ley Nº 18.717,
y
d) Asignación especial referida en el artículo 8° de
la presente ley.
2) Respecto de los empleados civiles de planta y a
contrata de las Subsecretarías de Guerra, Marina y
Aviación, la base de cálculo estará conformada por:
a) Sueldo en posesión;
b) Asignación especial de grado efectivo de la letra
b) del artículo 185 del decreto con fuerza de ley N°1, de
1997, de la Subsecretaría de Guerra;
c)Bonificación de mando y administración de la letra
j) del artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de
1997, de la Subsecretaría de Guerra;
d) Asignación de la letra d) o de la letra f) del
artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997,
de la Subsecretaría de Guerra, y
e) Bonificación especial del artículo 6° de la ley
N° 18.870.
3) Tratándose del personal de las Subsecretarías de
Carabineros e Investigaciones, la base de cálculo estará
conformada por:
a) Sueldo en posesión;
b) Asignación especial de grado efectivo de la letra
r) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de
1968, del Ministerio del Interior;
c) Bonificación de mando y administración de la letra
l) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de
1968, del Ministerio del Interior;
d) Asignación de la letra e) o de la letra f) del
artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968,
del Ministerio del Interior, y
e) Bonificación especial del artículo 6° de la ley
N° 18.870.
4) Tratándose del personal de cualesquiera de las
Subsecretarías a que se refieren los dos numerales
precedentes, remunerados por el sistema del decreto ley N°
249, de 1973, el monto de la asignación se determinará
sobre la base de cálculo a que se refiere el artículo 4°
de la ley N° 19.553.
5) Respecto a los profesionales funcionarios regidos
por la ley N° 15.076, a que se refiere el inciso primero
del artículo 9° de la presente ley, el monto de la
asignación se determinará aplicando los porcentajes
correspondientes a la suma del sueldo base, la asignación
profesional y la asignación sustitutiva del artículo 18 de
la ley N° 19.185 que corresponda a los grados de la Escala
Única de Sueldos que en cada caso se indica:
a) Profesionales funcionarios que no gocen de trienios:
Grado 13°;
b) Profesionales funcionarios que tengan un trienio:
Grado 11°;
c) Profesionales funcionarios que tengan dos trienios:
Grado 10°;
d) Profesionales funcionarios que tengan tres trienios:
Grado 8°;
e) Profesionales funcionarios que tengan cuatro o cinco
trienios: Grado 7°;
f) Profesionales que tengan seis, siete u ocho
trienios: Grado 6°, y
g) Profesionales que tengan nueve o más trienios:
Grado 5°.
El monto de la asignación de los profesionales
funcionarios a que se refiere este numeral corresponde a una
jornada de 44 horas semanales. Los profesionales con
jornadas de 33, 22 u 11 horas semanales, tendrán derecho a
la asignación en proporción a su jornada.
La asignación de desempeño no se considerará,
respecto al personal a que se refiere este numeral, para
determinar la limitación máxima de rentas establecidas en
el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076,
ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de
estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones
de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b)
del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9°
de dicho cuerpo legal, respectivamente.