Texto oficial
Artículo 13.- Concédese, a contar del 1 de enero de
2007, una bonificación especial no imponible a los
trabajadores de las entidades remuneradas por los sistemas
del decreto ley N° 249, de 1974 y del Título I del decreto
ley N° 3.551, de 1980, y a los de la Dirección General de
Aeronáutica Civil que se desempeñen en la Primera,
Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así
como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y
en la comuna de Juan Fernández.
Esta bonificación tendrá los valores trimestrales que
para cada zona y período se indican, de conformidad al
siguiente cronograma:
Cobertura Montos Trimestrales en cada año
A contar A contar 1 A contar A contar
del del 1 del 1
1 Enero Enero de Enero de
de 2007 2008 2009 Enero
de 2010
Trabajadores
que se
desempeñen
en la I y
II Regiones
$82.464.- $109.701.- $136.938.- $165.000.-
Trabajadores
que se
desempeñen
en la XI y
XII Regiones
y en las
provincias
de Palena y
de Isla de
Pascua y en
la comuna
de Juan
Fernández
$157.059.- $190.113.- $213.552.- $243.000.-
Trabajadores
que se
desempeñen
en provincia
de Chiloé.
$31.500.- $54.000.- $72.000.- $90.000.-
La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales,
las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir
serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre
respectivo.
Decláranse bien pagados los montos percibidos por los
funcionarios beneficiarios de la asignación del artículo
11 de la ley N° 19.553 y de la bonificación del artículo
2° de la ley N° 19.882, en el período comprendido entre
el 1 de enero de 2007 y el 1 del mes de inicio del trimestre
de pago posterior a la fecha de publicación de esta ley,
los que se imputarán a la liquidación retroactiva de la
bonificación trimestral vigente para este año. A partir de
dicha fecha corresponderá el pago correspondiente al
trimestre respectivo, de conformidad a la tabla precedente.
Respecto de los funcionarios que no tenían derecho a
las asignaciones referidas en el inciso anterior, la
bonificación establecida en este artículo se pagará de
manera retroactiva, junto con las remuneraciones
correspondientes al mes de inicio del trimestre de pago
posterior a la fecha de publicación de esta ley.
Los montos señalados en el inciso segundo del presente
artículo no estarán afectos al reajuste general de
remuneraciones para los años ahí señalados, a menos que
expresamente así se establezca.