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Artículo SEXTO transitorio de la Ley 20.212

Modifica las leyes n° 19.553, nº 19.882, y otros cuerpos legales, con el objeto de incentivar el desempeño de funcionarios publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 264166 / 8655095.

Texto oficial

Artículo sexto.- Establécese, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, desempeñe un cargo de carrera o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo en las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1974, incluido el de la Presidencia ubicado del grado 4° e inferiores; del Título I del decreto ley N° 3.551, incluido el de la Contraloría General de la República ubicado del grado 4° e inferiores; del artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977 y a aquellos que, en la calidades señaladas precedentemente, se desempeñen en instituciones regidas por la ley Nº 16.752; el título VII de la ley Nº 19.284; la ley Nº 17.995 y el decreto con fuerza de ley N° 1-18.632, de 1987, del Ministerio de Justicia; la ley Nº 18.837, el decreto ley N° 444, de 1974; el decreto ley N° 1.487, de 1976; la ley N° 5.077, y los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, con excepción de aquellos que se desempeñen en las instituciones a que se refiere la ley N° 19.490. Sin embargo, no corresponderá este bono especial de retiro al personal de las instituciones mencionadas en la ley Nº 19.490, con excepción del Fondo Nacional de Salud; ni el personal de las instituciones regidas por las leyes N°s. 18.593 y 18.460. Tampoco corresponderá este bono especial de retiro a los funcionarios que se desempeñen en los establecimientos de salud experimental creados en virtud del artículo 6º de la ley Nº 19.650. El personal mencionado en el inciso primero tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice o hubiere cotizado, según corresponda, de conformidad al artículo 17 de dicho cuerpo legal, en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla los requisitos del artículo siguiente.