Texto oficial
Artículo sexto.- Establécese, por una sola vez, un
bono de retiro de naturaleza laboral para el personal que, a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley, desempeñe un
cargo de carrera o a contrata y al contratado conforme al
Código del Trabajo en las entidades remuneradas por los
sistemas del decreto ley N° 249, de 1974, incluido el de la
Presidencia ubicado del grado 4° e inferiores; del Título
I del decreto ley N° 3.551, incluido el de la Contraloría
General de la República ubicado del grado 4° e inferiores;
del artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977 y a
aquellos que, en la calidades señaladas precedentemente, se
desempeñen en instituciones regidas por la ley Nº 16.752;
el título VII de la ley Nº 19.284; la ley Nº 17.995 y el
decreto con fuerza de ley N° 1-18.632, de 1987, del
Ministerio de Justicia; la ley Nº 18.837, el decreto ley
N° 444, de 1974; el decreto ley N° 1.487, de 1976; la ley
N° 5.077, y los profesionales funcionarios regidos por la
ley N° 15.076, con excepción de aquellos que se
desempeñen en las instituciones a que se refiere la ley N°
19.490.
Sin embargo, no corresponderá este bono especial de
retiro al personal de las instituciones mencionadas en la
ley Nº 19.490, con excepción del Fondo Nacional de Salud;
ni el personal de las instituciones regidas por las leyes
N°s. 18.593 y 18.460.
Tampoco corresponderá este bono especial de retiro a
los funcionarios que se desempeñen en los establecimientos
de salud experimental creados en virtud del artículo 6º de
la ley Nº 19.650.
El personal mencionado en el inciso primero tendrá
derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema
de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice o
hubiere cotizado, según corresponda, de conformidad al
artículo 17 de dicho cuerpo legal, en dicho sistema por el
ejercicio de su función pública y cumpla los requisitos
del artículo siguiente.