Texto oficial
Artículo séptimo.- Para tener derecho al bono del
artículo precedente será necesario cumplir con los
siguientes requisitos copulativos:
1) Tener, o cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el
31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios,
continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman
la Administración Central del Estado. Tratándose de
personal que estuviere comprendido en la definición de
exiliado, contenida en la letra a) del artículo 2° de la
ley N° 18.994, que hubiese sido registrado como tal por la
Oficina Nacional de Retorno, la exigencia precedente se
rebajará a 15 años continuos o discontinuos.
Respecto del personal que habiendo cumplido las edades
señaladas en el numeral siguiente en los plazos ahí
exigidos, no tenga los veinte o quince años de servicios,
según corresponda, el plazo de 180 días a que se refiere
el numeral 3) se computará desde la acreditación de los
referidos años de servicio, sin que con ello se altere la
exigencia dispuesta en orden a cumplir la edad o los años
exigidos al 31 de julio de 2010;
2) Tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso
de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de las
mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y 31 de julio de 2010,
y
3) Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo
en las instituciones señaladas en el inciso primero del
artículo anterior, sea por renuncia voluntaria, o por
aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código
del Trabajo, dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65
años en el caso de los hombres y, en el caso de las
mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180
días siguientes al 31 de julio de 2010. Respecto de quienes
a la fecha de publicación de la presente ley tuvieren
cumplidos o cumplan 65 años de edad, el plazo de 180 días
se computará desde la referida publicación.
Si el trabajador no cesa en su cargo o termina su
contrato dentro de los plazos señalados precedentemente, se
entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.
Las edades señaladas en este artículo podrán
rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el
artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por
iguales causales, procedimiento y tiempo computable.