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Artículo SEPTIMO transitorio de la Ley 20.212

Modifica las leyes n° 19.553, nº 19.882, y otros cuerpos legales, con el objeto de incentivar el desempeño de funcionarios publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 264166 / 8655096.

Texto oficial

Artículo séptimo.- Para tener derecho al bono del artículo precedente será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Tener, o cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado. Tratándose de personal que estuviere comprendido en la definición de exiliado, contenida en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.994, que hubiese sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia precedente se rebajará a 15 años continuos o discontinuos. Respecto del personal que habiendo cumplido las edades señaladas en el numeral siguiente en los plazos ahí exigidos, no tenga los veinte o quince años de servicios, según corresponda, el plazo de 180 días a que se refiere el numeral 3) se computará desde la acreditación de los referidos años de servicio, sin que con ello se altere la exigencia dispuesta en orden a cumplir la edad o los años exigidos al 31 de julio de 2010; 2) Tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y 31 de julio de 2010, y 3) Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo anterior, sea por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65 años en el caso de los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al 31 de julio de 2010. Respecto de quienes a la fecha de publicación de la presente ley tuvieren cumplidos o cumplan 65 años de edad, el plazo de 180 días se computará desde la referida publicación. Si el trabajador no cesa en su cargo o termina su contrato dentro de los plazos señalados precedentemente, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio. Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.