Texto oficial
Artículo décimo octavo.- Los trabajadores señalados
en el inciso primero del artículo sexto transitorio que
hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que
establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder
al bono especial de retiro siempre que cumplan, en el
período establecido en el numeral 2) del artículo séptimo
transitorio de esta ley, las edades ahí señaladas y
acrediten el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en dicho artículo.
Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe
superior de servicio o jefatura máxima de la institución u
organismo mencionado en el inciso primero del artículo
sexto transitorio en el cual hubiere cesado en funciones, a
partir del cumplimiento de las edades señaladas en el
inciso anterior y hasta los 90 días siguientes a él. Con
todo, si dicho personal no presenta la solicitud para
acceder al bono especial de retiro dentro del plazo
indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio.
Para los referidos trabajadores, el bono se devengará
y pagará por la institución en que se hayan desempeñado
al momento de pensionarse, a contar del mes subsiguiente a
la total tramitación del acto administrativo que concede el
bono.
En todo lo no previsto en este artículo el
otorgamiento del beneficio se regirá por las normas
señaladas en los artículos precedentes, en cuanto le
fueren aplicables.