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Artículo DECIMO OCTAVO transitorio de la Ley 20.212

Modifica las leyes n° 19.553, nº 19.882, y otros cuerpos legales, con el objeto de incentivar el desempeño de funcionarios publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 264166 · idParte: 8655107

Texto oficial

Artículo décimo octavo.- Los trabajadores señalados en el inciso primero del artículo sexto transitorio que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono especial de retiro siempre que cumplan, en el período establecido en el numeral 2) del artículo séptimo transitorio de esta ley, las edades ahí señaladas y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo. Dicho personal presentará su solicitud ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el inciso primero del artículo sexto transitorio en el cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior y hasta los 90 días siguientes a él. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para acceder al bono especial de retiro dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. Para los referidos trabajadores, el bono se devengará y pagará por la institución en que se hayan desempeñado al momento de pensionarse, a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. En todo lo no previsto en este artículo el otorgamiento del beneficio se regirá por las normas señaladas en los artículos precedentes, en cuanto le fueren aplicables.