Texto oficial
Artículo décimo noveno.- Las personas que, a la fecha
de publicación de la ley, hayan cesado en funciones o
terminado su contrato de trabajo en las instituciones
señaladas en el inciso primero del artículo sexto
transitorio de la presente ley, sea por renuncia voluntaria,
o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del
Código del Trabajo, tendrán derecho al bono especial de
retiro en la medida que cumplan los requisitos siguientes:
1) Haber cumplido los 65 o más años de edad, en el
caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de
las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de
publicación de esta ley.
2) Que el cese en funciones o el término del contrato
de trabajo a que se refiere el encabezado de este artículo
se haya producido entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de
publicación de esta ley.
3) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero
del artículo sexto transitorio en los referidos organismos
a la fecha del cese de funciones o término del contrato de
trabajo.
4) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto
ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el
ejercicio de su función pública.
5) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios,
continuos o discontinuos, en las instituciones que conformen
la administración del Estado a la fecha del cese de
funciones o término del contrato de trabajo establecido en
el numeral 2).
Las personas afectas al presente artículo,
presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de
servicio o jefatura máxima de la institución u organismo
mencionado en el inciso primero del artículo sexto
transitorio en el cual hubieren cesado en funciones o
terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 90
días siguientes a ella. Con todo, si dichas personas no
presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del
plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho
beneficio.
Para quienes se aplique este artículo, el bono se
devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la
total tramitación del acto administrativo que concede el
bono.
Respecto de las personas mencionadas en el inciso
primero de este artículo que hubieren obtenido la
bonificación por retiro voluntario a que se refiere el
Título II de la ley N° 19.882, no regirá lo señalado en
el artículo undécimo transitorio de la presente ley.
Las edades señaladas en este artículo podrán
rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el
artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por
iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
En todo lo no previsto en este artículo, el
otorgamiento del beneficio se regirá por las normas
señaladas en los artículos precedentes, en cuanto le
fueren aplicables.