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Artículo DECIMO NOVENO transitorio de la Ley 20.212

Modifica las leyes n° 19.553, nº 19.882, y otros cuerpos legales, con el objeto de incentivar el desempeño de funcionarios publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 264166 · idParte: 8655108

Texto oficial

Artículo décimo noveno.- Las personas que, a la fecha de publicación de la ley, hayan cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la presente ley, sea por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, tendrán derecho al bono especial de retiro en la medida que cumplan los requisitos siguientes: 1) Haber cumplido los 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de publicación de esta ley. 2) Que el cese en funciones o el término del contrato de trabajo a que se refiere el encabezado de este artículo se haya producido entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de publicación de esta ley. 3) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo sexto transitorio en los referidos organismos a la fecha del cese de funciones o término del contrato de trabajo. 4) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública. 5) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conformen la administración del Estado a la fecha del cese de funciones o término del contrato de trabajo establecido en el numeral 2). Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el inciso primero del artículo sexto transitorio en el cual hubieren cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 90 días siguientes a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio. Para quienes se aplique este artículo, el bono se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede el bono. Respecto de las personas mencionadas en el inciso primero de este artículo que hubieren obtenido la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882, no regirá lo señalado en el artículo undécimo transitorio de la presente ley. Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. En todo lo no previsto en este artículo, el otorgamiento del beneficio se regirá por las normas señaladas en los artículos precedentes, en cuanto le fueren aplicables.