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Artículo 4 de la Ley 10.518

Fija disposiciones que regiran las relaciones entre colegios particulares pagados, de instruccion primaria o secundaria, y sus profesores seglares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26429 / 8900058.

Texto oficial

Artículo 4.o Los profesores de los colegios clases "A" tendrán derecho a que se les pague, por cada hora semanal de clase, una remuneración anual no inferior al 64% del monto que anualmente se fije para el sueldo vital mensual en la localidad respectiva; y los de clase "B", una remuneración no inferior al 46% del mismo monto. Los profesores con carga de familia recibirán un aumento de un 3% por cada carga reconocida por la Caja de Empleados Particulares, hasta un máximo de cuatro cargas.