Texto oficial
Artículo 4.o Los profesores de los colegios clases "A" tendrán derecho a que se les pague, por cada hora semanal de clase, una remuneración anual no inferior al 64% del monto que anualmente se fije para el sueldo vital mensual en la localidad respectiva; y los de clase "B", una remuneración no inferior al 46% del mismo monto.
Los profesores con carga de familia recibirán un aumento de un 3% por cada carga reconocida por la Caja de Empleados Particulares, hasta un máximo de cuatro cargas.