Texto oficial
Artículo 5.o Los profesores a que se refiere esta ley tendrán derecho a un reajuste anual de sueldos, a contar desde el 1.o de Enero de cada año, igual al que resulte de multiplicar el aumento que, por efecto del alza del sueldo vital referido en el artículo anterior, haya experimentado la remuneración mínima de la hora semanal de clase, en relación con la del año inmediatamente anterior, por la jornada semanal de trabajo.