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Artículo 6 de la Ley 10.518

Fija disposiciones que regiran las relaciones entre colegios particulares pagados, de instruccion primaria o secundaria, y sus profesores seglares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26429 / 8900060.

Texto oficial

Artículo 6.o Los profesores a que se refiere esta ley tendrán derecho a un aumento del 12% del sueldo de que estuvieren disfrutando, cada vez que completen tres años de servicios consecutivos a un mismo empleador, y siempre que durante ellos su sueldo no haya tenido otras modificaciones que las provenientes de los reajustes de que habla el artículo anterior. Cuando el sueldo de que disfrute el profesor se haya elevado por efecto de una promoción, ascenso o aumento voluntario, el plazo de tres años se contará desde la última promoción, ascenso o aumento voluntario, sin perjuicio del derecho del profesor para rechazar todo aumento que estimare no convenir a sus intereses y de la obligación del empleador de hacer constar en el propio contrato de trabajo la aceptación del profesor a la promoción, ascenso o aumento voluntario para que pueda operar la postergación. En todo caso este personal tendrá derecho a la inamovilidad que contemplan los incisos segundo y siguientes del artículo 21 de la ley 7,295.