Texto oficial
Artículo 9.o Las acciones por los derechos que en esta ley se contemplan prescribirán en el plazo de 12 meses, conforme al artículo 51 de la ley N.o 7,295.
Las cuestiones a que dé origen la aplicación de las disposiciones de la presente ley referentes a remuneraciones mínimas, reajustes de sueldos y aumentos por antigüedad, serán de la competencia de las Comisiones Mixtas de Sueldos. Las demás serán resueltas por los Tribunales del Trabajo.