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Artículo 10 de la Ley 10.518

Fija disposiciones que regiran las relaciones entre colegios particulares pagados, de instruccion primaria o secundaria, y sus profesores seglares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26429 / 8900064.

Texto oficial

Artículo 10. Las personas que desempeñen funciones docentes y además funciones administrativas en un mismo establecimiento educacional, se regirán por las disposiciones de la presente ley, en lo relativo a las primeras, y por las disposiciones de la ley 7,295, en sus labores administrativas. Para los efectos de lo dispuesto en la ley 7,295 se considerará enterado el sueldo vital a que tendría derecho el profesor en su calidad de empleado administrativo, con la suma de las remuneraciones que obtenga en sus funciones docentes y administrativas, siempre que esas remuneraciones en conjunto sean iguales o superiores a dicho sueldo vital. En todo caso, el personal administrativo que hubiere trabajado el año completo tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos sueldos mensuales sobre el promedio de la remuneración ganada en dicho lapso en sus labores administrtativas. El personal administrativo que no hubiere alcanzado a completar un año de servicio desde su ingreso tendrá derecho a percibir esta gratificación en proporción a los meses que hubiese servido.