Saltar al contenido

Artículo 3 transitorio de la Ley 10.518

Fija disposiciones que regiran las relaciones entre colegios particulares pagados, de instruccion primaria o secundaria, y sus profesores seglares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26429 / 8900067.

Texto oficial

Artículo 3.o A contar desde el 1.o de Enero de 1952 y hasta por un plazo de un año después de la promulgación de la presente ley, los profesores a que ellas se refiere con cinco o más años de servicios en el mismo colegio, no podrán ser despedidos, salvo que se produjere alguna de las causales de caducidad de contrato contempladas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 164 del Código del Trabajo, sino mediante el pago de un desahucio de seis meses de sueldo reajustado en conformidad a esta ley. Durante el mismo período y salvo los casos de supresión de cursos o fuerza mayor, los empleadores no podrán disminuir en más de un 10% el horario de clase de los profesores que tengan más de 10 años de antigüedad en el establecimiento o en más de un 30% a los que tengan menos de 10 y más de 5 años, sino pagándoles a título de indemnización una cantidad equivalente a seis meses de sueldo reajustado conforme a esta ley, en la proporción respectiva del porcentaje disminuído.