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Artículo 15 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759377.

Texto oficial

Artículo 15.° Créase, dentro de la Sección Periodística, una Sub-Sección especial, para el personal de que trata el artículo anterior, con financiamiento y contabilidad propios y cuyos recursos serán los siguientes: a) Una imposición de los afiliados equivalente al 7% de los sueldos, sobre sueldos y gratificaciones; b) Una imposición de los empleadores equivalente al 10% de los sueldos, sobre sueldos y gratificaciones sobre las cuales se hagan las imposiciones que fija la letra a); c) La mitad del primer mes de sueldo de las personas que ingresen a la Caja, siempre que no hayan sufrido antes este descuento, el que podrá pagarse en 4 mensualidades a petición del imponente; d) La primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de renta imponible. Si la renta es variable, aunque en parte consista en sueldo fijo, la imposición por diferencia de remuneración se determinará de acuerdo con la diferencia que exista entre los promedios anuales correspondientes. Si un imponente hubiera sufrido una o más rebajas de sueldos y después obtiene aumentos, sólo se le descontará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual se hubieran hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo; e) Las rentas que produzcan los bienes de la Sub-Sección; f) Todas las multas impuestas al personal de imprentas, y g) Todas las sumas que la Caja esté obligada a pagar y no sean reclamadas dentro de los plazos legales. No será aplicable respecto de las imposiciones que establecen las letras a) y b) de este artículo la facultad concedida al Consejo en el artículo 6.°.