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Artículo 44 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759409.

Texto oficial

Artículo 44.° Se reconoce a los imponentes en actual servicio de la Sección Periodística y a los que en el futuro se incorporen o reincorporen a ellas, los servicios prestados como periodistas o en Imprentas de Obras con anterioridad al 15 de julio de 1925, cualquiera que sea el tiempo servido antes de la fecha indicada. Se reconoce igualmente a las mismas personas indicadas en el inciso anterior los servicios que hayan prestado en Empresas Periodísticas, Agencias Noticiosas o Imprentas de Obras, con posterioridad a la fecha de fundación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los servicios que se reconozcan con posterioridad al 15 de julio de 1925 y por los cuales no se haya hecho en su oportunidad las imposiciones respectivas por no haber estado el empleador afecto al sistema del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas obligarán al interesado a cancelar por su cuenta las imposiciones personales y patronales que procedieran, con sus respectivos intereses. Se considera como tiempo servido y servicios prestados, y hasta por un máximo de 5 años, las interrupciones que los interesados hayan tenido en su trabajo con posterioridad al 15 de julio de 1925. Los derechos a que se refiere el presente artículo sólo podrán hacerse valer dentro del plazo de un año, contado desde que el imponente quede o vuelva a quedar afecto al régimen de la Sección.