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Artículo 47 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759413.

Texto oficial

Artículo 47.° Una Comisión que obra en representación y por delegación del H. Consejo y compuesta por tres Consejeros, los cuales a lo menos dos ART 1°, j) deberán ser imponentes de la Sección Periodística, deberá practicar la comprobación y calificación de los servicios que los interesados hagan valer por el tiempo servido antes del 15 de julio de 1925 y los reconocimientos a que se refieren los artículos 44.° y siguientes. Las resoluciones que esta Comisión adopte sobre esta materia, serán definitivas, aún cuando deberán ser comunicadas al H. Consejo. Esta Comisión informará al H. Consejo acerca de todas las demás materias relacionadas con el Departamento a que se refiere esta ley.