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Artículo 52 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759420.

Texto oficial

Artículo 52.° Tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos que hubieren percibido en los últimos doce meses de servicios: a) Los que comprobaren 30 o más años de servicios; b) Los que se imposibilitaren física o intelectualmente para seguir en el ejercicio de sus funciones. La pensión de jubilación en este caso, no podrá ser inferior al 30% del promedio indicado anteriormente, ni inferior al sueldo vital fijado para Santiago, en el momento de imposibilitarse. Se considerará inválido al asegurado que, a consecuencia de su enfermedad, o por debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, esté incapacitado para procurarse, por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración por lo menos equivalente a un tercio del salario habitual que gana un trabajador sano, en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad, y c) Los que cumplieren 55 años de edad y que tengan más de 10 años de servicios. En este caso, la jubilación no podrá ser inferior al monto fijado como sueldo vital de Santiago en el momento de la cesación de los servicios. Sin embargo, para los imponentes periodistas, el promedio de remuneraciones se calculará en la forma establecida en el artículo anterior, y se aplicarán los mismos requisitos de edad y tiempo efectivo de servicios para el caso a que se refiere la letra a) del presente artículo. En el caso de las pensiones de montepío causadas por imponentes periodistas, las viudas, hijas y hermanas ART 2°, III beneficiarias que contraigan nupcias perderán el derecho a pensión.