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Artículo 56 de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759424.

Texto oficial

Artículo 56.° Los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación otorgada por cualquiera de sus Secciones o Departamentos y que presten nuevos servicios, por los cuales estén afectos al régimen de previsión de dicha Caja, podrán rejubilar después de completar 6 años de nuevos servicios a lo menos, computándose, para todos los efectos legales, todos sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.°.