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Artículo 1 transitorio de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759466.

Texto oficial

Artículo 1.° La jubilación del personal de las Empresas Periodísticas con años de servicios anteriores al 15 de julio de 1925 que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber cumplido 25 años de servicios se concederá con arreglo al siguiente régimen transitorio: Con 10 años de servicios, el 20% del sueldo; Con 12 años de servicios, el 26% del sueldo; Con 13 años de servicios, el 29% del sueldo; Con 14 años de servicios, el 32% del sueldo; Con 15 años de servicios, el 35% del sueldo; Con 16 años de servicios, el 36% del sueldo; Con 17 años de servicios, el 41% del sueldo; Con 18 años de servicios, el 44% del sueldo; Con 19 años de servicios, el 47% del sueldo; Con 20 años de servicios, el 50% del sueldo; Con 21 años de servicios, el 55% del sueldo; Con 22 años de servicios, el 60% del sueldo; Con 23 años de servicios, el 70% del sueldo; Con 24 años de servicios, el 75% del sueldo; Con 25 años de servicios, el 80% del sueldo; La pensión que resulte según la escala precedente se elevará en un treintavo del sueldo anual de que se disfrute por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por el N.° 1 del artículo 2.° hasta completar, como máximo, el sueldo en que se jubila. La pensión de jubilación que corresponda según la escala anterior se reducirá en un 25% en caso de retiro voluntario.