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Artículo 3 transitorio de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759469.

Texto oficial

Artículo 3.° Reajustándose, por una sola vez, los montos actuales de las pensiones de jubilación inferiores a $ 8.000 mensuales otorgadas hasta el año 1949, inclusive, en la siguiente forma; a) Las pensiones de jubilación concedidas entre el 1.° de enero de 1926 y el 31 de diciembre de 1944 aumentarán en un 80%; b) Las otorgadas en el año 1945 aumentarán en un 60%; c) Las otorgadas en el año 1946 aumentarán en un 40%; d) Las otorgadas entre el 1.° de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949 aumentarán en un 20%. En ningún caso el monto de estas pensiones así reajustadas podrá ser inferior al sueldo vital para el departamento de Santiago, correspondiente al año 1950, ni superior a dos y medio sueldos vitales de ese mismo departamento para el año indicado. Las pensiones superiores a $8.000 mensuales serán reajustadas en un 10%, pero su monto no podrá exceder del límite de dos y medio sueldos vitales fijados en el inciso anterior.