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Artículo 9 transitorio de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759475.

Texto oficial

Artículo 9.° Los periodistas que al 4 de agosto de 1944 no hayan sido imponentes en la Caja y que comprueben tener más de 10 años de servicios en el periodismo y más de 55 años de edad tendrán derecho a acogerse al beneficio de jubilación, para lo cual harán valer esos años de servicios ante la Comisión a que se refiere el artículo 47.° de la presente ley. Los interesados tendrán el plazo de un año para hacer valer este derecho. Por los años posteriores al 15 de julio de 1925, deberán efectuar el reintegro de sus imposiciones, de conformidad a las normas generales establecidas en esta ley.