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Artículo 12 transitorio de la Ley 10.621

Aprueba el texto refundido de las leyes que afectan a periodistas, talleres de obra y fotograbadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26453 / 8759478.

Texto oficial

Artículo 12.° No se otorgará ninguna pensión de jubilación al personal a que se refiere el Párrafo II de esta ley, sino después de transcurridos dos años, a contar de 16 de enero de 1949, salvo que se trate de imponentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para las actividades que contempla esta ley.