Texto oficial
Artículo 4.° La incorporación de los abogados al
régimen de la institución regirá desde la fecha de
ingreso de la solicitud en que piden se les tenga como
imponentes de ella, salvo que se trate de abogados ya
acogidos a ese régimen en virtud de las leyes 7.124 y
7.871, los que conservarán su calidad de imponentes.