Texto oficial
Artículo 5.° El abogado que se acoja voluntariamente
al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, en conformidad a lo establecido en
el artículo 2.° de esta ley, tendrá derecho a los mismos
beneficios que para los imponentes obligados establece el
decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930,
Orgánico de dicha Institución.