Texto oficial
Artículo 6.° Los recursos de la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas se incrementarán:
a) Con un aporte del abogado equivalente a un tanto por
ciento sobre las rentas declaradas por éste, las cuales,
para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores
al sueldo establecido en el último grado de la escala de
sueldos del personal de la Administración Civil del Estado
ni superiores al sueldo asignado a un Ministro de la Corte
de Apelaciones de Santiago. Este porcentaje, que será
uniforme para todos los abogados, se fijará por decreto
supremo del Presidente de la República, con informe del
Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, dentro del mes de enero de cada año.
Para fijar el monto del aporte contemplado en el inciso
anterior, se considerará el rendimiento de los tributos
señalados en las letras h), i), j), k) y l) de este
artículo en el año inmediatamente anterior, de manera que,
en total, la Caja perciba el 18% de las rentas declaradas.
En ningún caso la imposición del abogado podrá exceder de
dicho 18% de sus rentas.
Los imponentes a que se refiere el artículo 2.° de
esta ley impondrán, en todo caso, el 18% de las rentas
declaradas, sin perjuicio de las indicadas en las letras c)
y d) del presente artículo;
b) Con el descuento del 10% de las pensiones de
jubilación y montepío de cargo de la Caja, que se concedan
en conformidad a la ley;
c) Con el importe de la mitad del montepío de la
primera renta mensual que declare el abogado al ingresar a
la Institución, y que deberá depositar conjuntamente con
su declaración;
d) Con la primera diferencia mensual proveniente de
cualquier aumento de renta declarada, y que deberá
depositarse en la Caja junto con la declaración de aumento;
e) Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no
esté obligada a pagar en conformidad a su Ley Orgánica
respecto de imponentes abogados;
f) Con las imposiciones personales que no fueren
reclamadas en el plazo de cinco años después de haber
dejado el abogado de pertenecer al régimen de esta Caja;
g) Con los frutos que produzcan los recursos
contemplados en esta ley;
h) Con el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado, que la Tesorería General de la
República depositará en una cuenta especial de depósito
que abrirá para este efecto. Esta repartición entregará a
la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los
saldos existentes en dicha cuenta, a simple requerimiento de
su Vicepresidente Ejecutivo.