Texto oficial
Artículo 9.° El abogado que dejare de ser imponente
obligado por no reunir todos los requisitos exigidos en el
inciso 1.° del artículo 1.°, continuará como imponente
voluntario, en conformidad a lo dispuesto por el artículo
2.° de la presente ley, a menos que dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de ocurrida la causal, manifieste por
escrito a la Caja su propósito de dejar el régimen de
previsión de la institución y de retirar sus imposiciones.
No obstante, si con posterioridad volviere a cumplir todas
las exigencias previstas en el ya mencionado inciso del
artículo 1.°, recuperará la calidad de imponente obligado
y se entenderá que nunca ha dejado de serlo.
El abogado imponente voluntario o aquél que se
encuentre en alguno de los casos previstos en el inciso 2.°
del artículo 1.°, podrá expresar, en cualquier momento,
su deseo de retirarse del régimen de previsión de la Caja
y, en tal caso, procederá la devolución de las
imposiciones en conformidad a lo que establece el artículo
siguiente.