Texto oficial
Artículo 12.° La jubilación del abogado no lo
inhabilita para el ejercicio de la profesión, salvo que
provenga de incapacidad física o mental.
El abogado jubilado por incapacidad física o mental que
vuelva al ejercicio profesional, cesará de inmediato en el
goce de su pensión de jubilación, sin estar obligado a
restituir a la Caja las pensiones devengadas con
anterioridad, salvo que se establezca que al percibirlas no
estuvo realmente imposibilitado para el ejercicio de la
profesión.