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Artículo 12 de la Ley 10.627

Incluye en el regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas a los abogados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26456 / 8009547.

Texto oficial

Artículo 12.° La jubilación del abogado no lo inhabilita para el ejercicio de la profesión, salvo que provenga de incapacidad física o mental. El abogado jubilado por incapacidad física o mental que vuelva al ejercicio profesional, cesará de inmediato en el goce de su pensión de jubilación, sin estar obligado a restituir a la Caja las pensiones devengadas con anterioridad, salvo que se establezca que al percibirlas no estuvo realmente imposibilitado para el ejercicio de la profesión.