Texto oficial
Artículo 5.° Los abogados indicados en los dos
artículos anteriores, no podrán jubilar con la renta
aumentada, sino después de transcurridos cinco años desde
la fecha en que ejerciten los derechos que en ellos se les
confieren.
No obstante, para jubilar con la renta aumentada antes
de que hayan transcurridos cinco años, deberán integrar en
la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
imposiciones que se calcularán por dicha Caja, considerando
como adeudado el 15% del aumento a que se refiere el
artículo 3.°, más un interés simple del 6% anual y
presumiendo que han gozado de rentas inferiores a la base
imponible, según una escala descendente del 10% cada año,
a contar desde la fecha en que hagan uso de este derecho, y
por el término de 10 años anteriores.