Prorroga por el plazo de 10 años el establecido en la ley 8.789, de 9 de julio de 1947, sobre liberacion a la linea aerea nacional de todo impuesto o contribucion; hace extensiva esta exencion a las lineas aereas privadas que reunan las condiciones que indica; condonacion de impuestos o contribuciones fiscales y municipales; declara inaplicable a la linea aerea nacional lo dispuesto en el inciso 1° del articulo 60° de la ley de timbres, estampillas y papel sellado y en los articulos 19° y 22° de la ley 8.918, de 31 de octubre de 1947; agrega al articulo 2° de la ley 6.602, de 1° de agosto de 1940, que establecio el impuesto que indica a favor de la linea aerea nacional; determina quienes tendran derecho a pasaje libre de pago en los servicios, tanto nacionales como internacionales, de la expresada linea aerea.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26457 / 9043378.
Texto oficial
Artículo 4.o Sólo tendrán derecho a pasaje libre de pago en los servicios de la Línea Aérea Nacional:
1.o Dentro del territorio de la República:
a) El Presidente de la República;
b) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
c) Los senadores y diputados;
d) Los Ministros de Estado;
e) El Cardenal Arzobispo de Santiago;
f) Los Consejeros de la Línea Aérea Nacional;
g) Los funcionarios de la Línea Aérea Nacional en comisión de servicio o que viajen a sus domicilios en uso de licencia.
2.o En los servicios internacionales de esta empresa:
Las personas que tengan derecho a ello en virtud de los acuerdos internacionales que suscriba la Línea Aérea Nacional, ya sea separadamente o como miembro de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA).
En ningún caso esta Empresa podrá conceder descuentos o tarifas especiales, salvo en sus servicios internacionales y en conformidad a los acuerdos de la mencionada Asociación".