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Artículo 3 de la Ley 10.645

Prorroga por el plazo de 10 años el establecido en la ley 8.789, de 9 de julio de 1947, sobre liberacion a la linea aerea nacional de todo impuesto o contribucion; hace extensiva esta exencion a las lineas aereas privadas que reunan las condiciones que indica; condonacion de impuestos o contribuciones fiscales y municipales; declara inaplicable a la linea aerea nacional lo dispuesto en el inciso 1° del articulo 60° de la ley de timbres, estampillas y papel sellado y en los articulos 19° y 22° de la ley 8.918, de 31 de octubre de 1947; agrega al articulo 2° de la ley 6.602, de 1° de agosto de 1940, que establecio el impuesto que indica a favor de la linea aerea nacional; determina quienes tendran derecho a pasaje libre de pago en los servicios, tanto nacionales como internacionales, de la expresada linea aerea.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26457 / 9043377.

Texto oficial

Artículo 3.o Agrégase el siguiente inciso al artículo 2.o de la ley 6,602, de 1.o de Agosto de 1940: "Dicha institución podrá girar el total del impuesto recaudado dentro de cada mes tan pronto se establezca su monto por la Contraloría General de la República. La parte del impuesto total recaudado en el año, que no alcance a ser girada antes del 31 de Diciembre, le será entregada en el año siguiente, por decreto supremo, una vez acreditado el producto efectivo del mencionado impuesto, debiendo para este fin la Contraloría General de la República efectuar la correspondiente provisión de fondos. Lo dispuesto en este artículo regirá desde el 1.o de Enero del presente año".