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Artículo 19 de la Ley 10.662 · Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26460 / 8613304.

Texto oficial

Artículo 19° Se considerará inválido absoluto el asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente por lo menos a un 30% del salario habitual que gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad. Pero si la incapacidad permite al asegurado obtener una remuneración superior al 30% e inferior al 50% de dicho salario habitual, el asegurado se considerará inválido parcial. Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores no regirán para el personal embarcado cuyo estado de salud sea declarado incompatible con la vida del mar, según informe del cuerpo médico de la Dirección General de la Armada, en cuyo caso su pensión se determinará en la forma establecida en el artículo 21°. Las pensiones de invalidez se concederán en forma provisional por lapsos no inferiores a un año y asta por un máximo de cinco. Durante estos períodos, el imponente estará obligado a someterse a los exámenes y tratamientos que le prescribe el Servicio Nacional de Salud bajo pena de suspensión del pago de la pensión.