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Artículo 33 de la Ley 10.662 · Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26460 / 8613322.

Texto oficial

Artículo 33° Cuando la Sección concediere pensión de vejez o invalidez a un imponente que se encuentre en las condiciones del inciso final del artículo anterior, o pensiones de viudez u orfandad a los familiares en el mismo caso, el Servicio de Seguro Social estará obligado a concurrir al pago de esas pensiones en las condiciones y proporciones que fija su ley orgánica. Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos, que por concurrencia al Servicio de Seguro Social sufran la disminución precisada por el artículo 4°, inciso 4°, de la ley 10.986, sobre Continuidad de la Previsión, tendrán derecho a que sean completadas en la diferencia con el sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.