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Artículo 8 de la Ley 10.676 · Fija planta del personal de obreros del servicio de explotacion de puertos

Fija planta del personal de obreros del servicio de explotacion de puertos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26461 / 7173418.

Texto oficial

Artículo 8.o El personal de movilizadores auxiliares, que sea contratado previa autorización conferida por decreto del Ministerio de Hacienda, gozará de las mismas remuneraciones por día trabajado, que correspondan a los movilizadores de planta.