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Artículo 27 de la Ley 10.814 · Fija nueva ley orgánica de la caja nacional de ahorros

Fija nueva ley orgánica de la caja nacional de ahorros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26487 / 8819721.

Texto oficial

Artículo 27 (26). Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 26 (25) de la presente ley, y los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros, sólo podrán ser invertidos en la forma y con las limitaciones que a continuación se indican: a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) en valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización, siempre que los emitidos en el país tengan cotización en las Bolsas de Comercio de Santiago o Valparaíso. Serán considerados únicamente como valores de primera clase para los efectos de esta ley: 1) Los títulos de la deuda pública interna o externa, los bonos de obligaciones municipales y de instituciones públicas garantizados por el Estado; 2) Las cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855; 3) Las acciones del Banco Central de Chile. El reglamento establecerá, dentro del límite del cincuenta por ciento (50%), el porcentaje máximo que podrá invertirse en cada clase de estos valores. Dentro del referido cincuenta por ciento (50%) podrá también invertirse hasta un tres por ciento (3%) de los fondos a que se alude en el inciso 1.o de este artículo, en otros valores mobiliarios que no cumplan con las exigencias que se indican en la letra a) de este mismo artículo ni correspondan a los que se indican en los números 1, 2 y 3 de la misma letra, siempre que se obtenga para ello autorización previa del Superintendente de Bancos. Esta clase de inversiones necesitará también el voto conforme de las tres cuartas partes del Directorio. b) En préstamos con prenda: 1) De los valores mobiliarios designados en la letra a) del presente artículo, no debiendo la totalidad de estos préstamos exceder del diez por ciento (10%) de los fondos a que se refieren los artículos 20 y 26 (25) de la presente ley y de los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros; 2) De acciones de Bancos comerciales o hipotecarios y sociedades comerciales, industriales, agrícolas o mineras que tengan un capital y reservas no inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.-) y cuyos balances en un período no interrumpido de los últimos dos años hayan demostrado una marcha regular con utilidades, calificadas por el Superintendente de Bancos para este efecto; 3) De los depósitos constituídos en la propia Caja o en otras empresas bancarias. La prenda relativa a depósitos existentes en la Caja se constituirá por la simple entrega de las libretas o certificados, o, a falta de éstos, del comprobante que corresponda, que conferirá a la Caja las mismas prerrogativas que otorga la ley N.o 4,287, de 22 de Febrero de 1928; 4) De créditos hipotecarios, cuando la hipoteca llena las condiciones establecidas en la letra c) del presente artículo; 5) De los vales de depósitos o warrants que emitan los almacenes generales de depósitos en conformidad a la ley N.o 3,896, de 18 de Noviembre de 1922. El monto de cada préstamo caucionado con prenda no podrá exceder de un millón de pesos ($ 1.000.000.-), salvo acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros que formen el Directorio, en cuyo caso podrá alcanzar a dos millones de pesos ($ 2.000.000.-)_ Su plazo no podrá en ningún caso ser mayor de un año. El préstamo tampoco podrá exceder del setenta por ciento (70%) del valor de cotización de los valores mobiliarios o acciones o créditos hipotecarios o vales de depósitos dados en prenda. La Caja deberá exigir, en cualquier momento, la reducción del préstamo o mayores garantías, si disminuyere el margen señalado. El monto de los préstamos caucionados con depósitos constituídos en la propia Caja no tendrá más límite que el de los depósitos que lo caucionen, no rigiendo en este caso la disposición del inciso 2.o del artículo 22 de esta ley. Tratándose de préstamos caucionados con prenda de depósitos en otras empresas bancarias, su monto no excederá de los límites fijados para los demás préstamos con prenda y no podrán exceder del setenta por ciento (70%) del valor nominal del depósito. c) En préstamos por un plazo no superior a un año, hasta por un valor de un millón de pesos ($ 1.000.000.-), con garantía de hipoteca, siempre que la suma garantizada por la hipoteca, incluyendo todos los gravámenes, no suba del cincuenta por ciento (50%) de la tasación del valor comercial del inmueble. Estos préstamos podrán alcanzar a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-), siempre que lo acuerde el Directorio por las tres cuartas partes de los miembros que lo forman. La tasación deberá constar de un informe pericial aprobado por el Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección General de Impuestos Internos. d) En la adquisición de bienes raíces, conforme al artículo 35 (34), letra a), de esta ley e) En préstamos por un plazo no superior a veinticinco años, para la adquisición de inmuebles destinados a personas que durante tres años sean imponentes regulares en la Sección de Ahorros de la Caja o que sean imponentes de instituciones municipales de previsión social y siempre que estas instituciones mantengan depositados en la Caja Nacional de Ahorros los fondos que administren. Los préstamos para estas adquisiciones deberán ser garantizados con primera hipoteca del mismo inmueble y no podrán ser superiores a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-) ni exceder, en caso alguno, del ochenta por ciento (80%) del precio de compra de la propiedad, ni del ochenta por ciento (80%) de su valor de tasación, fijado de acuerdo con lo que se establece en el inciso 2.o de la letra c) del presente artículo. La Caja deberá siempre exigir que el comprador entere al contado la suma en que el precio de compra exceda al monto de la cantidad prestada. Estas operaciones no podrán efectuarse con una misma persona sino una sola vez dentro de un período de cinco años. El total de los préstamos a que se refiere esta letra no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del monto de los depósitos de la Sección de Ahorros. f) En descuento o compra de letras aceptadas, que provengan de la venta, producción, fabricación o transporte de productos, cuyo plazo de vencimiento, al tiempo de pasar a propiedad de la Caja, no sea superior a ciento veinte días, y tenga a lo menos dos firmas de personas de reconocida solvencia. No obstante, la Caja podrá descontar letras cuyo plazo de vencimiento sea mayor, siempre que éste no sea superior a 180 días al momento de pasar a propiedad de la institución y que, además, el monto de estos descuentos no sea superior al 3 por ciento de los depósitos a la vista. El total de esta clase de operaciones que la Caja podrá efectuar con una misma persona o firma, ya sea que figure como endosante, girador o aceptante en dichos documentos, será la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.-), y hasta de diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), siempre que lo acuerden, a lo menos, cinco miembros del Directorio de la Caja. g) En préstamos sin las garantías especificadas anteriormente en letras giradas, aceptadas o endosadas por el deudor hasta el monto de cien mil pesos ($ 100.000.-) y hasta cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-), siempre que tengan por fin el fomento de la industria manufacturera o agrícola y el comercio al por menor. El plazo que falte al vencimiento de estos documentos en el momento de realizarse la operación no podrá exceder de seis meses. Las operaciones que la Caja efectúe en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y g) del presente artículo no podrán exceder en total del cincuenta por ciento (50%) del monto de los depósitos constituídos en la misma. Podrá, asimismo, sin garantía especial, conceder créditos hasta por cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-) para emitir boletas de garantía que serán inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta cauciona. Para conceder estos créditos por sumas superiores a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-) y hasta por un millón de pesos ($ 1.000.000.-), deberá rendirse fianza a satisfacción del Directorio. h) En préstamos con hipotecas o con prendas de los valores indicados en la letra a) de este artículo, a instituciones de servicio público, de fomento o de previsión. El monto total de los préstamos a cada institución no podrá exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.-). Su plazo no podrá ser mayor de un año y el monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tasación del valor comercial del inmueble, practicada con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2.o de la letra c) de este mismo artículo, ni tampoco del setenta por ciento (70%) del valor de cotización de los valores dados en prenda según el caso. Los préstamos que excedan de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) requerirán el voto conforme, a lo menos, de las tres cuartas partes de los directores de la Caja.