Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 10.988

Fija condiciones sobre feriado a obreros maritimos de bahia y de empresas de navegacion fluvial o lacustre.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26507 / 5968802.

Texto oficial

Artículo 3.o Agréganse al artículo 238 del Código del Trabajo los incisos siguientes: "Para los efectos del feriado de los hombres de mar que hayan trabajado durante el año a distintos armadores, se computará el tiempo trabajado a todos ellos, los que pagarán el sueldo o salario correspondiente al feriado en proporción a los días trabajados por cada armador. La continuidad de los servicios del oficial, para los efectos del feriado, no se entenderá interrumpida por los intervalos que en total no excedan de seis semanas dentro del año, que medien entre uno y otro contrato con una misma empresa. Las instituciones o asociaciones de armadores que suscriban contratos o convenios colectivos con sindicatos de oficiales o tripulantes, deberán llevar el control del tiempo trabajado en cada empresa o armador y otorgar el feriado a los que tengan derecho a este beneficio". Regirá para el feriado de los hombres de mar la disposición del inciso final del artículo 83, de este Código.