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Artículo 13 de la Ley 5.051

Ley 5.051

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 265618 / 9054221.

Texto oficial

Art. 13. En cada Embajada o Legación podrá haber un Adicto Militar, uno Naval y otro Aviador, si cree conveniente designarlos el Ministerio respectivo, por el tiempo y con las asignaciones que determinen las leyes del ramo. Podrá, asimismo, el Ministerio de Relaciones nombrar en el carácter de Adictos Civiles y Comerciales, en número que no exceda de dos por cada Misión, y por un término no superior a dos años, a los chilenos que sean comisionados por decreto supremo para estudiar temas determinados de interés público. Podrá comisionarse como Adictos Comerciales a los Cónsules de Profesión, sin otra remuneración que la correspondiente a su cargo de Cónsules. Los Adictos Civiles servirán ad-honórem, o con la remuneración que les señale, con arreglo a la ley, el respectivo Departamento de Estado.