Texto oficial
Art. 13. En cada Embajada o Legación podrá haber un Adicto Militar, uno Naval y otro Aviador, si cree conveniente designarlos el Ministerio respectivo, por el tiempo y con las asignaciones que determinen las leyes del ramo. Podrá, asimismo, el Ministerio de Relaciones nombrar en el carácter de Adictos Civiles y Comerciales, en número que no exceda de dos por cada Misión, y por un término no superior a dos años, a los chilenos que sean comisionados por decreto supremo para estudiar temas determinados de interés público. Podrá comisionarse como Adictos Comerciales a los Cónsules de Profesión, sin otra remuneración que la correspondiente a su cargo de Cónsules. Los Adictos Civiles servirán ad-honórem, o con la remuneración que les señale, con arreglo a la ley, el respectivo Departamento de Estado.