Saltar al contenido

Artículo 11 de la Ley 11.137

Suplementa, en las cantidades que indica, los item del presupuesto general de la nacion, que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26564 / 8845151.

Texto oficial

Artículo 11. Los impuestos a la internación, producción y cifra de negocios establecidos en la ley cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, se pagarán durante el año 1953, con las siguientes sobretasas adicionales, sin perjuicio de las establecidas por otras leyes: a) Cinco por ciento (5%) para los impuestos sobre especies internadas que se contemplan en los artículos primero y tercero del citado decreto N° 2,772; b) Cinco por ciento (5%) para el impuesto sobre transferencia de especies fabricadas en el país, comtemplado en el artículo 5° del mismo decreto 2,772. En la determinación de esta sobretasa adicional se aplicará la presunción establecida en el inciso final del artículo 9° del referido decreto: c) Uno por ciento (1%) para el impuesto de cifra de negocios establecido en los incisos primero y segundo del artículo 7° del citado decreto N° 2,772.