Texto oficial
Artículo 4.o Los propietarios de los predios urbanos de
Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan
pavimento de concreto o sobre base de concreto, y ya sea que
éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de
esta ley, estarán obligados, por vía de contribución de
pavimentación, a pagar, en la proporción que establece el
artículo 2.o, la repavimentación total, o bien la
colocación o el cambio de la capa de rodadura asfáltica,
cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero
siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la
última repavimentación efectuada con gravamen para los
propietarios, los plazos que a continuación se señalan
para las diferentes clases de pavimentos:
a) Veinte o más años, cuando la pavimentación se
hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado
y fraguadas sus junturas con mezcla, o con otros pavimentos
hasta hoy no empleados en el país, y cuya duración sea
reconocidamente igual o superior a la de aquél;
b) Doce o más años, cuando la pavimentación se
hubiere hecho con concreto de cemento;
c) Seis o más años, cuando se trate de un cambio de la
capa de rodadura asfáltica;
d) En el caso de los pavimentos para barrios populares a
que se refiere el artículo 2.o se fijará para cada tipo el
plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo, a
propuesta de la Municipalidad de Santiago.
La colocación por primera vez de una capa de rodadura
asfáltica con cargo a los vecinos podrá ser acordada, en
cualquier momento, por la Municipalidad de Santiago, aunque
no hayan transcurrido los plazos a que se refiere este
artículo.
El cambio de la capa de rodadura comprende la remoción
de la existente.
Para los efectos de este artículo se entiende por
repavimentación la remoción del pavimento existente y la
ejecución de uno nuevo.