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Artículo 21 de la Ley 11.150

Refunde y coordina todas las disposiciones vigentes relacionadas con pavimentacion en santiago

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26569 · idParte: 8846971

Texto oficial

Artículo 21° (16°) Los permisos que se soliciten para instalar, reemplazar o retirar vías férreas en calles que hayan sido pavimentadas antes o después de la vigencia de esta ley, se ajustarán en todo a lo dispuesto en el artículo 19°. Al hacer la renovación total del pavimento o de la capa de rodadura en calzadas o aceras en que durante el tiempo transcurridos entre estos trabajos, y la última pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura, se hayan instalado vías férreas o se hayan reemplazado las existentes, el propietario de la vía pagará el valor del pavimento que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20°, pero reducido en la proporción entre el tiempo transcurrido desde la instalación de la vía o el reemplazo de ella hasta la renovación del pavimento o de la capa de rodadura, y la edad de éstos en ese momento.