Texto oficial
Artículo 4° Se autoriza al Presidente de la República
para que, por una sola vez, y dentro del plazo de seis meses
contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a
crear Consejos o modificar la composición de los existentes
en las instituciones y entidades a que se refiere el
artículo 1°; pero, en uso de esta atribución, no podrán
aumentar el número actual de Consejeros.
Las personas que integren estos Consejos tendrán el
carácter de técnicos y estarán representados en ellos los
sectores directamente interesados en el buen manejo de la
institución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto por
la ley 8.707.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo
los Consejos del Banco Central de Chile, del Servicio
Nacional de Salud y del Seguro Social.
Las entidades que actualmente están regidas por
Consejos u otros organismos colegiados deberán permanecer
afectas a dicho régimen. Cuando se fusionen dos o más
entidades, la institución que se cree tendrá sólo un
Consejo.