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Artículo 6 de la Ley 11.151

Concede al presidente de la república facultades para reorganizar las diferentes ramas de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26570 / 8821725.

Texto oficial

Artículo 6° Con el objeto de contener el proceso inflacionista que afecta al país, se autoriza, además, al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, dicte las disposiciones necesarias: a) Para imponer de acuerdo con el Banco Central de Chile, un régimen de ahorro, que podrá alcanzar hasta el 5% de las rentas imponibles de las personas naturales, destinado a financiar un plan de construcción de viviendas, de locales escolares o de fomento de la producción. Un reglamento fijará el mínimo de las rentas afectas a este sistema y la forma, condiciones e interés de los títulos que se otorgarán a los que hayan contribuído. Entre las finalidades señaladas anteriormente, tendrá preferencia la construcción de viviendas. Esta disposición no podrá afectar a las rentas inferiores a $ 15.000 mensuales; b) Para limitar las construcciones privadas de carácter suntuario, previos informes de la Cámara Chilena de Construcción y Colegio de Arquitectos e igualmente, otras inversiones privadas del mismo carácter, conforme a la ordenanza que se dicte al respecto; c) Para facilitar el ingreso de capitales extranjeros estableciendo, con tal objeto, normas generales y uniformes que consultarán primordialmente el interés de los consumidores y el abaratamiento de los suministros; d) Para obtener la regulación de precios, remuneraciones y rentas de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación o locales comerciales o industriales, quedando vigente en todas sus partes la ley 9.135. Mientras no se obtenga la estabilización económica del país, esta regularización permitirá producir reajustes que consideren la modificación que experimente el costo de la vida, y e) Para que las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de sus funciones específicas y sólo con su dotación normal, cooperen en programas civiles destinados a realizar obras de carácter público extraordinario. Las obras que se realicen deberán ejecutarse bajo la dirección del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación. Las disposiciones que dicte el Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en las letras a), b) y d) de este artículo permanecerán en vigor por un plazo máximo de dos años.