Texto oficial
Artículo 6° Con el objeto de contener el proceso
inflacionista que afecta al país, se autoriza, además, al
Presidente de la República para que, dentro del plazo de un
año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, dicte
las disposiciones necesarias:
a) Para imponer de acuerdo con el Banco Central de
Chile, un régimen de ahorro, que podrá alcanzar hasta el
5% de las rentas imponibles de las personas naturales,
destinado a financiar un plan de construcción de viviendas,
de locales escolares o de fomento de la producción. Un
reglamento fijará el mínimo de las rentas afectas a este
sistema y la forma, condiciones e interés de los títulos
que se otorgarán a los que hayan contribuído. Entre las
finalidades señaladas anteriormente, tendrá preferencia la
construcción de viviendas.
Esta disposición no podrá afectar a las rentas
inferiores a $ 15.000 mensuales;
b) Para limitar las construcciones privadas de carácter
suntuario, previos informes de la Cámara Chilena de
Construcción y Colegio de Arquitectos e igualmente, otras
inversiones privadas del mismo carácter, conforme a la
ordenanza que se dicte al respecto;
c) Para facilitar el ingreso de capitales extranjeros
estableciendo, con tal objeto, normas generales y uniformes
que consultarán primordialmente el interés de los
consumidores y el abaratamiento de los suministros;
d) Para obtener la regulación de precios,
remuneraciones y rentas de arrendamiento de inmuebles
destinados a la habitación o locales comerciales o
industriales, quedando vigente en todas sus partes la ley
9.135. Mientras no se obtenga la estabilización económica
del país, esta regularización permitirá producir
reajustes que consideren la modificación que experimente el
costo de la vida, y
e) Para que las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de sus
funciones específicas y sólo con su dotación normal,
cooperen en programas civiles destinados a realizar obras de
carácter público extraordinario. Las obras que se realicen
deberán ejecutarse bajo la dirección del Ministerio de
Obras Públicas y Vías de Comunicación.
Las disposiciones que dicte el Presidente de la
República en conformidad a lo dispuesto en las letras a),
b) y d) de este artículo permanecerán en vigor por un
plazo máximo de dos años.